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El Tribunal Superior del Reino Unido confirma que los administradores concursales pueden anteponer los costes de financiación a los acreedores de «rango preferente»

En una resolución con importantes implicaciones para el mercado de financiación de litigios en el Reino Unido, la High Court ha confirmado que los administradores concursales pueden suscribir acuerdos de financiación de litigios y pagar a los financiadores con preferencia a los denominados acreedores de «rango preferente», cuando así lo exijan los fines de la administración concursal.

La sentencia dictada en el asunto Re Cross Transport Ltd (In Administration) [2026] EWHC 1636 (Ch), de 30 de junio de 2026, a cargo del juez de la Insolvency and Companies Court (ICC) Jones, zanja una tensión que venía generando creciente preocupación en el mercado concursal, no solo en el Reino Unido, sino también en otras jurisdicciones que aplican normas concursales similares.

Antecedentes

Cross Transport Ltd se acogió a una moratoria concursal en marzo de 2023. La moratoria es un breve «periodo de respiro» concebido para proteger a las sociedades en dificultades financieras frente a las acciones de sus acreedores. Durante su vigencia, la sociedad contrajo deudas por importe aproximado de 643.000 libras esterlinas frente a los denominados por la ley «Acreedores de Moratoria Protegidos» (Protected Moratorium Creditors). Esta categoría especial puede comprender, entre otros supuestos, las deudas y obligaciones contraídas durante la moratoria, como las derivadas del suministro de bienes o servicios al deudor durante ese periodo.

Este tratamiento privilegiado no es exclusivo del ordenamiento concursal británico. Otros sistemas recogen reglas iguales o similares. En España, por ejemplo, esta clase de créditos de rango preferente se corresponde con los llamados «créditos contra la masa». Tanto las deudas de moratoria protegidas del Derecho inglés como los créditos contra la masa del Derecho español persiguen amparar determinados créditos que el sistema concursal considera especialmente relevantes para el correcto desarrollo del proceso de reestructuración o concursal, situándolos por delante de los acreedores ordinarios y reconociéndoles un determinado grado de prioridad en el cobro.

Volviendo al caso, cuando la sociedad entró posteriormente en el procedimiento de administration —figura concursal equivalente, a estos efectos, a la administración concursal—, sus activos remanentes eran modestos e incluían un conjunto de acciones judiciales con un valor potencial superior al millón de libras esterlinas. El problema, sencillo mas no por ello menos grave, era el siguiente: la Insolvency Act 1986 (en su versión vigente) obliga a los administradores a pagar a los Acreedores de Moratoria Protegidos con «rango preferente», es decir, con preferencia sobre la práctica totalidad de los demás créditos. Sin embargo, el financiador del litigio, Pythagoras Capital Limited, había anunciado que retiraría la financiación de los procedimientos en curso y se negaría a financiar nuevas reclamaciones si no se le garantizaba el cobro con preferencia a dichos acreedores de rango preferente.

La cuestión de fondo era que, sin financiación, el litigio no podía continuar, y sin el litigio no habría activo suficiente para satisfacer a ningún acreedor.

El problema de fondo para los financiadores de litigios

La preocupación resulta fácilmente comprensible. Si el administrador concursal está legalmente obligado a pagar en primer lugar a los acreedores de rango preferente, y si la única vía para obtener una recuperación de activos relevante pasa por el litigio, el financiador corre el riesgo de que el importe recuperado se destine íntegra e inmediatamente a satisfacer esos créditos preferentes, sin que quede remanente alguno para reembolsar su inversión, y mucho menos para obtener un retorno.

El análisis del tribunal

El juez ICC Jones rechazó la tesis de que el rango preferente equivalga a un derecho absoluto al cobro con carácter previo a cualquier otro gasto. A su juicio, la obligación legal de pagar a los Acreedores de Moratoria Protegidos debe interpretarse en el contexto del procedimiento de administración concursal considerado en su conjunto. Una interpretación distinta conduciría a un resultado «absurdo», al impedir que los administradores adoptasen medidas —como la financiación del litigio en el caso de autos— que, en definitiva, incrementarían la masa de activos disponible para su reparto.

El tribunal destacó, en particular, los siguientes puntos:

El «rango preferente no equivale a un derecho absoluto al pago anticipado». El deber de pagar a los Acreedores de Moratoria Protegidos es un deber referido a la prelación última en el reparto, no una prohibición de incurrir en gastos o de sufragar costes durante la tramitación del procedimiento.

Los administradores concursales conservan su facultad discrecional de gestión, debiendo ejercer su criterio profesional sobre el modo de emplear los recursos disponibles para cumplir los fines de la administración concursal.

Resulta de aplicación el criterio de que ningún acreedor debe quedar en peor situación. El juez señaló que, en el caso concreto, financiar el litigio podía, en el peor de los escenarios, dejar a los Acreedores de Moratoria Protegidos en una posición no peor que la que tendrían de no haberse entablado el litigio, y, en el mejor de los escenarios, incrementar de forma sustancial el activo disponible para su reparto entre ellos.

¿Qué supone esta resolución para los financiadores de litigios?

La sentencia aporta una claridad bienvenida para los financiadores que operan en el ámbito concursal del Reino Unido y ofrece, además, un interesante término de comparación con otros ordenamientos, como el español.

De cara al futuro, los financiadores pueden tener la certeza de que el tribunal reconoce su función como pieza integrante del engranaje del litigio concursal. Cuando la viabilidad económica de un asunto exige financiación externa para que el litigio pueda prosperar, el tribunal ha confirmado que los administradores concursales están facultados para pactar condiciones que protejan el retorno del financiador, siempre que el acuerdo resulte coherente con los fines propios de sus deberes como administradores.

No obstante, la sentencia contiene también una importante limitación. El tribunal subrayó que se pronunciaba sobre una cuestión de principio, y no sobre los términos concretos de ningún acuerdo de financiación en particular. La idoneidad de un acuerdo dependerá, en cada caso, de sus circunstancias específicas. Los administradores concursales seguirán debiendo ejercer un juicio cuidadoso, y los financiadores deben prever que la razonabilidad de sus condiciones podrá ser objeto de escrutinio.